miércoles, 27 de febrero de 2013


SINDICO

 

Podemos definir al síndico como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quien corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra quien  además de administrador y liquidador, es órgano motor del procedimiento, es también  un  órgano informante a la intención del control y manejo de la quiebra quien cumple función de  practicar su liquidación y distribuir el producto entre los acreedores proporcionales a sus créditos.

Según el Código de Comercio en su Artículo 968

El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos definitivos les será comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados.

Funciones del Síndico

Las  funciones de un sindico se  enmarcada en los  Actos de Administración, de  los bienes de la quiebra. Cobra créditos. Paga obligaciones. Emplea al fallido (en el caso de que la quiebra haya sido fortuita Art. 978 C.Co.).  Actos de Gestión y Disposición: Así como Conservar los bienes y defenderlos. Vender bienes que puedan deteriorarse. Vender cualquier otro bien (siempre, con la autorización del Juez. Art. 975 C.Co.).  Actos de Representación. Representa a la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del Juez (Art. 972 C.Co.).

Responsabilidad del Síndico

Esta se  desempeña  en la obligación de proteger los intereses de los acreedores, tratando de obtener el mayor beneficio posible de los bienes del deudor para satisfacer el mayor porcentaje posible de deudas impagadas. Según el artículo 972:

Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.

Primera Junta de Acreedores

La Junta de Acreedores es un organismo deliberante de la quiebra y podemos definirla como la reunión de acreedores del quebrado, encargada de expresar la voluntad colectiva en asuntos que le incumben conforme a la ley. El patrimonio de la quiebra, se ha quedado sin administrador como consecuencia de la inhabilitación de su titular, requiere, inevitablemente; que alguien ejerza sobre él una administración directa y constante, como la que antes de la quiebra ejercía el propio deudor.

La misión de administrar la masa de la quiebra y defender sus intereses puede realizarse de dos maneras: Por los propios acreedores, a través de un liquidador y una comisión de inspección y vigilancia. Por un tercero, denominado Síndico.  Las facultades de la Junta, esta primera junta de Acreedores tiene en general facultades para exigir que la liquidación se realice por ellos mismos, mediante la designación de un liquidador y una comisión de vigilancia señaladas por ellos o que se lleve a efecto, por un Síndico indicado también por los acreedores, o por el Síndico provisional nombrado por el Juez, en cuyo caso se hace definitivo.

 

Segunda Junta de Acreedores

De acuerdo con el Art. 962 del C.Co., el tribunal convocará a los acreedores por la prensa, y por los carteles donde no hubiere periódicos; para que concurran al tribunal el día y hora fijados a imponerse del cuadro de calificación de créditos y hagan las observaciones que a bien tengan, en pro o en contra.

 

La Calificación de los Créditos

En el Derecho según el cual para poder pagar hay que saber previamente a quién se va a hacer el pago. En la quiebra, una vez que ha sido declarada y sean nombrados los síndicos definitivos, es necesario proceder a hacer un cuadro calificativo de los créditos y depuse de hecho ese cuadro, hay que llamar a los acreedores para que presenten sus documentos justificativos. Ese cuadro se hace en base al balance y a las listas de acreedores que deben levantar los síndicos y también el fallido.

Efectos de la Quiebra con respecto al Patrimonio a los Acreedores y a la Persona del Comerciante Fallido

Es  la situación en que se encuentra un patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él; por lo que, la expresión “estar en quiebra” quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados: es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar.

La Quiebra cómo “procedimiento” puede definirse como “Un conjunto de normas y actos procesales dirigidos a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de pérdidas”.

 

Diligencias Subsiguientes a las Declaratorias de Quiebra

Establece el Art. 925 del Código de Comercio expresa que: “todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos”.

La declaratoria de la quiebra procederá en los siguientes casos: A solicitud del deudor o de quien legítimamente lo represente. A solicitud fundada de un acreedor legitimo.  A solicitud del Ministerio Público en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruido y expresado para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales.

Quien tendrá conocimiento y competencia del juicio de la quiebra será el respectivo Juez del Circuito, del lugar donde el fallido tenga su domicilio comercial, si este no tiene domicilio comercial, será entonces el juez del circuito donde se halle residiendo. En caso que se le declare la quiebra en dos lugares diferentes, tendrán la competencia del juicio los tribunales de los respectivos domicilios.

 

Convenio

Es un acto de voluntad por medio del cual las partes (deudor y acreedor) se ponen de acuerdo en determinadas condiciones para suspender o cesar el procedimiento de quiebra. El tribunal lo sanciona, homologando y dándole relevancia jurídica. Necesariamente el tribunal tiene que intervenir. En tal sentido cuando el deudor y los acreedores se ponen de acuerdo de qué manera van a resolver sus diferencias, debe existir humanidad y ser aprobado por dos terceras partes de los acreedores. En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrarse convenios, siempre que sea por unanimidad.

Par su  ejercicio se toma en cuenta  la oportunidad de Convenio, el efecto del convenio, como la suspensión del procedimiento o cesación o cesación del procedimiento y la  revisión parte de la deuda diferir pago. Y Cuándo No procede el Convenio (Art. 1028 C.Co.) si la quiebra es culpable o fraudulenta o si se hace a espaldas del tribunal. La quiebra es una institución jurídica, de carácter esencialmente procesal, dirigido a la liquidación de patrimonio del quebrado y su reparto frente a los acreedores, unitariamente organizado bajo el principio de la comunidad de perdidas. Los presupuesto de la declaración de la quiebra son dos: Subjetivo: la cualidad de empresario o comerciante. Objetivo: el sobreseimientos de los pagos. Las formas de instar la declaración de quiebra son: instancia del propio deudor (quiebra voluntaria) art.875 c. La instancia de los acreedores (quiebra necesaria) art. 876 y877c.

Pero en todo caso la quiebra es un status jurídico que tiene que ser declarado judicialmente, sin que pueda ser declarada de oficio. Sus efectos son de derecho material y de derecho procesal. Los primeros son a. El quebrado queda inhabilitado para la administración de sus bienes y posibilidad de ejercer el derecho comercial; b. a partir del momento en que se declare la quiebra se tiene por vencida todas las deudas pendiente del quebrado. Los segundos a Medidas reales y cautelares pertinentes. b. Convocatoria de la junta de acreedores y nombramientos de síndicos.

El efecto de la declaratoria de la quiebra de una sucesión suspenderá la transmisión de los bienes y la tramitación del juicio mortuorio hasta que se termine legalmente la quiebra. La quiebra podrá ser solicitada por un acreedor que tenga derecho a pedirla, es necesario que para tal efecto conste legalmente su calidad a acreedor y que la deuda provenga de un acto de comercio, que sea líquida y exigible.

En las generalidades de la quiebra se pueden decir que existen tres clases de quiebra en nuestro derecho.

Fortuita: la que sobreviene por infortunios del empresario que le impidan satisfacer en todo en partes sus deudas.

Culpable: la que viene acompañada de determinados hechos por parte del empresario que la ley califica de culposo art. 888 y 889 c. 

Fraudulenta: cuando el empresario se alce con todo o parte de sus bienes.

A pesar del crecimiento económico que celebran los sectores financieros del país, hay sectores de nuestra sociedad que no son beneficiarios de este crecimiento. Por razones diversas, personas de todos los niveles sociales tienen serios problemas que no les permiten cumplir con sus compromisos económicos. Entre los recursos a que pueden acudir estas personas está el derecho que les da la ley a radicar una quiebra. La doctrina indica la existencia de tres principios fundamentales que dominan el proceso de quiebra: principio de la unidad patrimonial, principio de generalidad y principio de igualdad.  

El principio de la unidad patrimonial, la quiebra implica la afectación de todos los bienes de una persona a la satisfacción de sus créditos. El principio de la generalidad, la afectación del patrimonio se hace para la satisfacción de todos los acreedores.  Y el  principio de la igualdad, todos los bienes del deudor se destinan a la satisfacción de todos los acreedores con un tratamiento igualitario “par conditio creditorum” salvo las legítimas causas de privilegio o preferencia.

 

La Quiebra de Menor Cuantía

En cuanto a  la quiebra de menor cuantía, el procedimiento, se requiere que el pasivo de la quiebra no exceda de Bs. 10.000 conforme a lo establecido en el Art. 1069 C.Co. El juez competente para conocer de ésta quiebra es el Juez de Departamento o de Distrito, con iguales facultades de los Jueces de Primera Instancia en lo Mercantil en la cuantía superior, pero aplicando las disposiciones especiales relativas a ésta quiebra. En fin Si un comerciante se ve en la necesidad de atrasar sus pagos, y posteriormente aplazarlos debido a inconvenientes económicos; para solventar sus deudas y no ser castigado legalmente; puede liquidar su comercio amigablemente, acudiendo al tribunal de comercio, para que éste autorice el procedimiento dentro de las exigencias de la ley.

Ahora bien, si el comerciante no asumiera su responsabilidad voluntariamente; el Código de comercio de Venezuela ampara los derechos de los acreedores perjudicados los cuales están en la capacidad de unirse para pedir la quiebra del comerciante, mediante una acción de declaratoria de quiebra ante el tribunal correspondiente. En su demanda, los acreedores deben explicar todos los hechos que llevaron a la cesación de pagos; pero además deben probar su condición de acreedor, así como la cualidad de comerciante del demandado. Adelantarse al deudor con la demanda de quiebra, ayuda al acreedor, agilizando el proceso, en el sentido de que dicha quiebra no será efectiva hasta ser declarada por sentencia judicial.

Si la quiebra es declarada, los bienes del deudor no pasarán libremente al acreedor, sino que la ley regulará el procedimiento de acá en adelante para proteger además, el patrimonio del deudor; pero la intención de todo esto es, claro está la extinción del pasivo de la empresa. Para lograr éstas metas, el Juez responsable designará al administrador provisional de los bienes, en respaldo de la comisión representativa de los acreedores, y aunque para el nombramiento del síndico, deban cumplirse una serie de requerimientos legales; una vez superado todo esto, se comenzará a buscar la manera más efectiva de liquidar los bienes, con la autorización del juez para vender, cobrar, etc.

 Dentro del procedimiento de quiebra, los acreedores y el deudor pueden hacer convenios que finalicen con el procedimiento, pero siempre, mediante conversaciones de las cuales tenga conocimiento la ley. La situación del deudor puede variar según las pruebas que presente ante el juez, donde demuestre que la quiebra no es obra de algún tipo de fraude, en cuyo caso sería juzgado por ser quiebra delictiva. Es el Juez quien determinará si la quiebra es fortuita, culpable o fraudulenta.