SINDICO
Podemos definir al síndico como el órgano ejecutivo de la quiebra, a
quien corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra quien además de
administrador y liquidador, es órgano motor del procedimiento, es también un
órgano informante a la intención del control
y manejo de la quiebra quien cumple función de practicar su liquidación y distribuir el
producto entre los acreedores proporcionales a sus créditos.
Según el Código de Comercio en su Artículo 968
El nombramiento de
síndico provisional y de los síndicos definitivos les será comunicado
inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos manifestar ante el
Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber aceptado pueden renunciar
por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio de sus funciones
mientras no sean subrogados.
Funciones del Síndico
Las funciones
de un sindico se enmarcada en los Actos de Administración,
de los bienes de la quiebra. Cobra
créditos. Paga obligaciones. Emplea al fallido (en el caso de que la quiebra
haya sido fortuita Art. 978 C.Co.). Actos
de Gestión y Disposición: Así como Conservar
los bienes y defenderlos. Vender bienes que puedan deteriorarse. Vender
cualquier otro bien (siempre, con la autorización del Juez. Art. 975 C.Co.). Actos de Representación. Representa
a la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del Juez (Art.
972 C.Co.).
Responsabilidad del Síndico
Esta se
desempeña en la obligación de
proteger los intereses de los acreedores, tratando de obtener el mayor
beneficio posible de los bienes del deudor para satisfacer el mayor porcentaje
posible de deudas impagadas. Según el artículo
972:
Los
síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y
fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las
diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los
haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente
Código.
Primera Junta de Acreedores
La Junta de
Acreedores es un organismo deliberante de la quiebra y podemos definirla como
la reunión de acreedores del quebrado, encargada de expresar la voluntad
colectiva en asuntos que le incumben conforme a la ley. El patrimonio de la
quiebra, se ha quedado sin administrador como consecuencia de la inhabilitación de su titular, requiere,
inevitablemente; que alguien ejerza sobre él una administración directa y constante, como la que antes de la quiebra ejercía el propio
deudor.
La misión de administrar la masa de la quiebra y defender sus intereses puede
realizarse de dos maneras: Por los propios acreedores, a través de un
liquidador y una comisión de inspección y vigilancia. Por un tercero,
denominado Síndico. Las facultades de la Junta, esta primera
junta de Acreedores tiene en general facultades para exigir que la liquidación
se realice por ellos mismos, mediante la designación de un liquidador y una
comisión de vigilancia señaladas por ellos o que se lleve a efecto, por un
Síndico indicado también por los acreedores, o por el Síndico provisional
nombrado por el Juez, en cuyo caso se hace definitivo.
Segunda Junta de Acreedores
De acuerdo
con el Art. 962 del C.Co., el tribunal convocará a los acreedores por la prensa,
y por los carteles donde no hubiere periódicos; para que concurran al tribunal
el día y hora fijados a imponerse del cuadro de calificación de créditos y
hagan las observaciones que a bien tengan, en pro o en contra.
La Calificación de los Créditos
En el Derecho según el cual para poder pagar hay que saber previamente a
quién se va a hacer el pago. En la quiebra, una vez que ha sido declarada y
sean nombrados los síndicos definitivos, es necesario proceder a hacer un
cuadro calificativo de los créditos y depuse de hecho ese cuadro, hay que
llamar a los acreedores para que presenten sus documentos justificativos. Ese
cuadro se hace en base al balance y a las listas de acreedores que deben
levantar los síndicos y también el fallido.
Efectos de la Quiebra con respecto al Patrimonio a los Acreedores
y a la Persona del Comerciante Fallido
Es
la situación en que se encuentra
un patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él; por
lo que, la expresión “estar en quiebra” quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados: es un
estado de desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar.
La Quiebra cómo “procedimiento” puede definirse como “Un conjunto de normas y actos procesales dirigidos a la liquidación del patrimonio del
fallido y su reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el
principio de la comunidad de pérdidas”.
Diligencias Subsiguientes a las Declaratorias de Quiebra
Establece el Art. 925 del Código de Comercio expresa que: “todo
comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la
manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil,
dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos”.
La declaratoria de la quiebra procederá en los
siguientes casos: A solicitud del deudor o de quien
legítimamente lo represente. A
solicitud fundada de un acreedor legitimo. A
solicitud del Ministerio Público en caso de fuga u ocultación del deudor sin
que hubiere dejado representante instruido y expresado para el cumplimiento de
sus obligaciones comerciales.
Quien
tendrá conocimiento y competencia del juicio de la quiebra será el respectivo
Juez del Circuito, del lugar donde el fallido tenga su domicilio comercial, si
este no tiene domicilio comercial, será entonces el juez del circuito donde se
halle residiendo. En caso que se le declare la quiebra en dos lugares
diferentes, tendrán la competencia del juicio los tribunales de los respectivos
domicilios.
Convenio
Es un acto de
voluntad por medio del cual las partes (deudor y acreedor) se ponen de acuerdo
en determinadas condiciones para suspender o cesar el procedimiento de quiebra.
El tribunal lo sanciona, homologando y dándole relevancia jurídica.
Necesariamente el tribunal tiene que intervenir. En tal sentido cuando el
deudor y los acreedores se ponen de acuerdo de qué manera van a resolver sus
diferencias, debe existir humanidad y ser aprobado por dos terceras partes de
los acreedores. En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede
celebrarse convenios, siempre que sea por unanimidad.
Par su
ejercicio se toma en cuenta la
oportunidad de Convenio, el efecto del convenio, como la suspensión del procedimiento o cesación o cesación del
procedimiento y la revisión parte de la deuda diferir pago. Y Cuándo No procede el Convenio (Art. 1028
C.Co.) si la quiebra es culpable o fraudulenta o si se hace a espaldas
del tribunal. La quiebra es una institución
jurídica, de carácter esencialmente procesal, dirigido a la liquidación de
patrimonio del quebrado y su reparto frente a los acreedores, unitariamente
organizado bajo el principio de la comunidad de perdidas. Los presupuesto de la
declaración de la quiebra son dos: Subjetivo: la cualidad de empresario o comerciante.
Objetivo: el sobreseimientos de los pagos. Las formas de instar la declaración
de quiebra son: instancia del propio deudor (quiebra voluntaria) art.875 c. La
instancia de los acreedores (quiebra necesaria) art. 876 y877c.
Pero en todo caso la quiebra
es un status jurídico que tiene que ser declarado judicialmente, sin que pueda
ser declarada de oficio. Sus efectos son de derecho material y de derecho procesal.
Los primeros son a. El quebrado queda inhabilitado para la administración de
sus bienes y posibilidad de ejercer el derecho comercial; b. a partir del
momento en que se declare la quiebra se tiene por vencida todas las deudas
pendiente del quebrado. Los segundos a Medidas reales y cautelares pertinentes.
b. Convocatoria de la junta de acreedores y nombramientos de síndicos.
El
efecto de la declaratoria de la quiebra de una sucesión suspenderá la
transmisión de los bienes y la tramitación del juicio mortuorio hasta que se
termine legalmente la quiebra. La quiebra podrá ser solicitada por un acreedor
que tenga derecho a pedirla, es necesario que para tal efecto conste legalmente
su calidad a acreedor y que la deuda provenga de un acto de comercio, que sea
líquida y exigible.
En las generalidades de la
quiebra se pueden decir que existen tres clases de quiebra en nuestro derecho.
Fortuita: la que sobreviene por infortunios del empresario que le impidan
satisfacer en todo en partes sus deudas.
Culpable: la que viene acompañada de determinados hechos por parte del empresario
que la ley califica de culposo art. 888 y 889 c.
Fraudulenta: cuando el empresario se alce con todo o parte de sus bienes.
A
pesar del crecimiento económico que celebran los sectores financieros del país,
hay sectores de nuestra sociedad que no son beneficiarios de este crecimiento.
Por razones diversas, personas de todos los niveles sociales tienen serios
problemas que no les permiten cumplir con sus compromisos económicos. Entre los
recursos a que pueden acudir estas personas está el derecho que les da la ley a
radicar una quiebra. La doctrina indica la existencia de tres principios
fundamentales que dominan el proceso de quiebra: principio de la unidad
patrimonial, principio de generalidad y principio de igualdad.
El principio de la unidad patrimonial, la quiebra implica la
afectación de todos los bienes de una persona a la satisfacción de sus créditos.
El principio de la generalidad,
la afectación del patrimonio se hace para la satisfacción de todos los
acreedores. Y el principio
de la igualdad, todos los bienes del deudor se destinan a la
satisfacción de todos los acreedores con un tratamiento igualitario “par
conditio creditorum” salvo las legítimas causas de privilegio o preferencia.
La Quiebra de Menor Cuantía
En
cuanto a la quiebra de menor
cuantía,
el procedimiento, se requiere que el
pasivo de la quiebra no exceda de Bs. 10.000 conforme a lo establecido en el
Art. 1069 C.Co. El juez competente para conocer de ésta quiebra es el Juez
de Departamento o de Distrito, con iguales facultades de los Jueces de Primera
Instancia en lo Mercantil en la cuantía superior, pero aplicando las
disposiciones especiales relativas a ésta quiebra. En
fin Si un comerciante se ve en la
necesidad de atrasar sus pagos, y posteriormente aplazarlos debido a
inconvenientes económicos; para solventar sus deudas y no ser castigado
legalmente; puede liquidar su comercio amigablemente, acudiendo al tribunal de
comercio, para que éste autorice el procedimiento dentro de las exigencias de
la ley.
Ahora bien, si el
comerciante no asumiera su responsabilidad voluntariamente; el Código de
comercio de Venezuela ampara los derechos de los
acreedores perjudicados los cuales están en la capacidad de unirse para pedir
la quiebra del comerciante, mediante una acción de declaratoria de quiebra ante
el tribunal correspondiente. En su demanda, los acreedores deben explicar todos
los hechos que llevaron a la cesación de pagos; pero además deben probar su
condición de acreedor, así como la cualidad de comerciante del demandado.
Adelantarse al deudor con la demanda de quiebra, ayuda al acreedor, agilizando
el proceso, en el sentido de que dicha quiebra no será efectiva hasta ser
declarada por sentencia judicial.
Si la quiebra es declarada, los bienes del deudor no
pasarán libremente al acreedor, sino que la ley regulará el procedimiento de
acá en adelante para proteger además, el patrimonio del deudor; pero la
intención de todo esto es, claro está la extinción del pasivo de la
empresa. Para lograr éstas
metas, el Juez responsable designará al administrador provisional de los
bienes, en respaldo de la comisión representativa de los acreedores, y aunque
para el nombramiento del síndico, deban cumplirse una serie de requerimientos
legales; una vez superado todo esto, se comenzará a buscar la manera más efectiva
de liquidar los bienes, con la autorización del juez para vender, cobrar, etc.
Dentro del
procedimiento de quiebra, los acreedores y el deudor pueden hacer convenios que
finalicen con el procedimiento, pero siempre, mediante conversaciones de las
cuales tenga conocimiento la ley. La situación del deudor puede variar según las pruebas que presente ante el juez, donde demuestre que la
quiebra no es obra de algún tipo de fraude, en cuyo caso sería juzgado por ser
quiebra delictiva. Es el Juez quien determinará si la quiebra es fortuita,
culpable o fraudulenta.